“...debe interpretarse que, aunque la conmuta no tiene relación directamente con el tema de aumentar la pena de prisión, sí tiene efectos de favorabilidad para el procesado, pues le permite sustituir la pena de prisión por una menos grave pagando una cantidad de dinero por cada día de prisión, y por esa misma razón el juicio sobre la peligrosidad social del procesado tampoco debe incidir en la decisión de rechazar la conmuta de la pena de prisión, pues eso también significa un “agravamiento” en la situación del procesado basada en sus característica personales. No obstante lo anterior, en el presente caso, nuestro código penal, (en su artículo 69), adopta el sistema de acumulación material de las penas en el concurso real de delitos, estableciendo que al responsable de dos o más delitos se le deben imponer todas las penas correspondientes a las infracciones que haya cometido, las que debe cumplir sucesivamente, iniciando por el orden de las más graves. Por tal razón, las penas impuestas no deben computarse de forma individual sino acumulada; es decir, que a las penas de dos años impuestas por los delitos de simulación de secuestro y simulación de agresión sexual, debe acumularse las penas de treinta y cuatro años y de seis años con ocho meses decretadas por los delitos de parricidio y maltrato contra personas menores de forma continuada, lo que suma más de 44 años de prisión. Por esa razón, no concurre el supuesto establecido en el artículo 51 del Código Penal, dado que la pena total, en concurso real de delitos, excede de los cinco años de prisión...”